Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Versión Original (1917)

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Versión Original (1917)

FRANCISCO PADILLA GONZALEZ  Poder Ejecutivo  

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN  

El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,  encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha  se ha servido dirigirme el siguiente decreto:  

VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército  Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los  Estados Unidos Mexicanos, hago saber:  

Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el  1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de  convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido  por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en  el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado  mes se hicieron al decreto del 12 de diciembre de 1914,  dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe  el día 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la  siguiente:  

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS  UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE  FEBRERO DEL 1857.  

TITULO PRIMERO.  

CAPITULO I.  

DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.  

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo  individuo gozará de las garantías que otorga esta  Constitución, las cuales no podrán restringirse ni  suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que  ella misma establece.  

Art. 2o.- Está prohibida la esclavitud en los Estados  Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren  al territorio nacional, alcanzarán, por ese sólo hecho, su  libertad y la protección de las leyes.  

Art. 3o.- La enseñanza es libre; pero será laica la que se  dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo  que la enseñanza primaria, elemental y superior que se  imparta en los establecimientos particulares.  

Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún  culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción  primaria.  

Las escuelas primarias particulares sólo podrán  establecerse sujetándose a la vigilancia oficial.  En los establecimientos oficiales se impartirá  gratuitamente la enseñanza primaria.  

Art. 4o.- A ninguna persona podrá impedirse que se  dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le  acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo  podrá vedarse por determinación judicial, cuando se  ataquen los derechos de tercero o por resolución  gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,  cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede  ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución  judicial.  

La ley deerminará (sic) en cada Estado cuáles son las  profesiones que necesitan título para su ejercicio, las  condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y las  autoridades que han de expedirlo.  

Art. 5o.- Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos  personales sin la justa retribución y sin su pleno  consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la  autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las  fracciones I y II del artículo 123.  

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser  obligatorios, en los términos que establezcan las leyes  respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos  concejiles y los cargos de elección popular, directa o  indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones  electorales.  

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún  contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el  menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la  libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de  educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no  permite el establecimiento de órdenes monásticas,  cualquiera que sea la denominación u objeto con que  pretendan erigirse.  

Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre  pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie  temporal o permanentemente a ejercer determinada  profesión, industria o comercio.  

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio  convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder  de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá  extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o  menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.  

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que  respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la  correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún  caso, pueda hacerse coacción sobre su persona.  

Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de  ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el  caso de que ataque la moral, los derechos de tercero,  provoque algún delito, o perturbe el orden público.  

Art. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar  escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad  puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los  autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que  no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la  moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse  la imprenta como instrumento del delito.  

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean  necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por  delito de prensa, sean encarcelados los expendedores,  «papeleros», operarios y demás empleados del  establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a  menos que se demuestre previamente la responsabilidad de  aquéllos.  

Art. 8o.- Los funcionarios y empleados públicos  respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que  ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;  pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese  derecho los ciudadanos de la República.  

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la  autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación  de hacerlo conocer en breve término al peticionario.  

Art. 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o  reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero  solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo  para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna  reunión armada, tiene derecho de deliberar.  

ADMINISTRADOR  

JOSE FERNANDEZ NESPRAL  

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una  asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición  o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si  no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de  violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a  resolver en el sentido que se desee.  

Art. 10.- Los habitantes de los Estados Unidos  Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera  clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha  excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de  las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército,  Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en  las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía.  

Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la  República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de  residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,  salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio  de este derecho estará subordinado a las facultades de la  autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal  o civil, y a las de la autoridad administrdativa (sic), por lo  que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre  emigración, inmigración y salubridad general de la  República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el  país.  

Art. 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se  concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores  hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por  cualquier otro país.  

Art. 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni  por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación  puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que  sean compensación de servicios públicos y estén fijados por  la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas  contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en  ningún caso y por ningún motivo podrán extender su  jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.  Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese  complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil  que corresponda.  

Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en  perjuicio de persona alguna.  

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de  sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante  juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,  en el que se cumplan las formalidades esenciales del  procedimiento y conforme a las leyes expedidas con  anterioridad al hecho.  

En los juicios del orden criminal queda prohibido  imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón,  pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente  aplicable al delito de que se trata.  

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva  deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica  de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios  generales del derecho.  

Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para  la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos  delincuentes del orden común que hayan tenido en el país  donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de  convenios o tratados en virtud de los que se alteren las  garantías y derechos establecidos por esta Constitución para  el hombre y el ciudadano.  

Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona,  familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de 

Edición elaborada por la Dirección General de Bibliotecas de la Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, con base en la edición impresa del Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917 

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mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde  y motive la causa legal del procedimiento. No podrá  librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por  la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación a  querella de un hecho determinado que la ley castigue con  pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por  declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por  datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado,  hecha excepción de los casos de flagrante delito en que  cualquiera persona puede aprehender al delincuente y sus  cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la  autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando  no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose  de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad  administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad,  decretar la detención de un acusado, poniéndolo  inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En  toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá  expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de  inspeccionarse, la persona o personas que hayan de  aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que  únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al  concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos  testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en  su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la  diligencia.  

La autoridad administrativa podrá practicar visitas  domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han  cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la  exhibición de los libros y papeles indispensables para  comprobar que se han acatado las disposicioies (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y  a las formalidades prescriptas (sic) para los cateos.  

Art. 17.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de  carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse  justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su  derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar  justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio  será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las  costas judiciales.  

Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal  habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será  distinto y estará completamente separado del que se  destinare para la extinción de las penas  

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados  organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal – colonias penitenciarías (sic) o presidios- sobre la base del  trabajo como medio de regeneración.  

Art. 19.- Ninguna detención podrá exceder del término  de tres días, sin que se justifique con un auto de formal  prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al  acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo  y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la  averiguación previa, los que deben ser bastantes para  comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la  responsabilidad del acusado. La infracción de esta  disposición hace responsable a la autoridad que ordene la  detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides  o carceleros que la ejecuten.  

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o  delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la  secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un  delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de  acusación separada, sin perjuicio de que después pueda  decretarse la acumulación, si fuere conducente.  

Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las  prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda  gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán  corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.  

Art. 20.- En todo juicio del orden criminal, tendrá el  acusado las siguientes garantías:  

I.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en  libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus  circunstancias personales y la gravedad del delito que se le  impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado  con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más  requisitos que poner la suma de dinero respectiva a  disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o  personal bastante para asegurarla.  

II.- No podrá ser compelido a declarar en su contra, por  lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación  

o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto.  III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de  las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la  justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de  la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible  que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en  este acto su declaración preparatoria.  

IV.- Será careado con los testigos que depongan en su  contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el  lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas  conducentes a su defensa.  

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que  ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime  necesario al afecto y auxiliándosele para obtenes (sic) de los  reglamentos gubernativos y de policía, el solicite (sic),  siempre que se encuentren en el lugar del proceso.  

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o  jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del  lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que  éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de  prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los  delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden  público o la seguridad exterior o interior de la Nación.  

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite  para su defensa y que consten por el proceso.  VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de  delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión;  y antes de un año si la pena máxima excediera de ese  tiempo.  

IX.- Se le oirá en defensa por sí o por persona de su  confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no  tener quien lo defienda, se le presentará lista de los  defensores de oficio para que elija el que, o los que les  convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores,  después de ser requerido para hacerlo, al rendir su  declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio.  El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en  que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle  presente en todos los actos del juicio; pero tendrá  obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.  

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o  detención, por falta de pago de honorarios de defensores o  por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de  responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.  

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por  más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que  motivare el proceso.  

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se  computará el tiempo de la detención.  

Art. 21.- La imposición de las penas es propia y  exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los  delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial,  la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.  Compete a la autoridad administrativa el castigo de las  infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía;  el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por  treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa  que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto  correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince  días.  

Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser  castigado con multa mayor del importe de su jornal o  sueldo en una semana.  

Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y  de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de  cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de  bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y  trascendentales.  

No se considerará como confiscación de bienes, la  aplicación total o parcial de los bienes de una persona,  hecha por la autoridad judicial, para el pago de la  responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito,  o para el pago de impuestos o multas.  

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos  políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al  traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al  homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al  incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y  a los reos de delitos graves del orden militar.  

Art. 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres  instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo  delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.  Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.  

Art. 24.- Todo hombre es libre de profesar la creencia  religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias,  devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en  su domicilio particular siempre que no constituyan un delito  o falta penados por la ley.  

Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse  precisamente dentro de los templos, los cuales estarán  siempre bajo la vigilancia de la autoridad.  

Art. 25.- La correspondencia que bajo cubierta circule  por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación  será penada por la ley.  

Art. 26.- En tiempo de paz, ningún miembro del Ejército  podrá alojarse en casa particular, contra la voluntad del  dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra,  los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y  otras prestaciones, en los términos que establezca la ley  marcial correspondiente.  

Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas  comprendidas dentro de los límites del territorio nacional,  corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido  y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los  particulares, constituyendo la propiedad privada.  

Esta no podrá ser apropiada sino por causa de la utilidad  pública y mediante indemnización.  

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer  a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés  público, así como el de regular el aprovechamiento de los  elementos naturales suceptibles (sic) de apropiación, para  hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y  para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán  las medidas necesarias para el fraccionamiento de los  latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para  la creación de nuevos centros de población agrícola con las  tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento  de la agricultura y para evitar la destrucción de los  elementos naturales y los daños que la propiedad pueda  sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y  comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las  tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su  población, tendrán derecho a que se les dote de ellas,  tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando  siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las  dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de  conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La  adquisición de las propiedades particulares necesarias para  conseguir los objetos antes expresados, se considerará de  utilidad pública.  

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los  minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o  yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea  distinta de los componentes de los terrenos, tales como los  minerales de los que se extraigan metales y metaloides  utilizados en la industria; los yacimientos de piedras  preciosas, de sal de gema y las salinas formadas  directamente por las aguas marinas. Los productos  derivados de la descomposición de las rocas, cuando su  explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos  susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los  combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los  carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.  

Son también propiedad de la Nación las aguas de los  mares territoriales en la extensión y términos que fija el  Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las  playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que  estén ligados directamente a corrientes constantes; las de  los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en  que brota la primera agua permanente hasta su  desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos  o más Estados; las de las corrientes intermitentes que  atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las  aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de  límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas  que se extraigan de las minas; y los causes, lechos o riberas  de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije  la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluída en la  enumeración anterior, se considerará como parte integrante  de la propiedad privada que atreviese; pero el  aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una 

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finca a otra, se considerará como de utilidad pública y  quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.  En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,  el dominio de la Nación es inalienable a imprescriptible, y  sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a  los particulares o sociedades civiles o comerciales  constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la  condición de que se establezcan trabajos regulares para la  explotación de los elementos de que se trata, y se cumplan  con los requisitos que prevengan las leyes.  

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y  aguas de la Nación, se regirá por las siguientes  prescripciones:  

I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por  naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho  para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus  accesiones, o para obtener concesiones de explotación de  minas, aguas o combustibles minerales en la República  Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a  los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de  Relaciones en considerarse como nacionales respecto de  dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección  de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la  pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio  de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud  del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las  fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo  podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre  tierras y aguas.  

II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias,  cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener  capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces,  ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren  actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al  dominio de la Nación, concediéndose acción popular para  denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba  de presunciones será bastante para declarar fundada la  denuncia. Los templos destinados al culto público son de la  propiedad de la Nación, representada por el Gobierno  Federal, quien determinará los que deben continuar  destinados a su objeto. Los obispados, casas curales,  seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas,  conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido  construido o destinado a la administración, propaganda o  enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de  pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para  destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la  Federación o de los Estados en sus respectivas  jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren  para el culto público, serán propiedad de la Nación.  

III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada,  que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la  investigación científica, la difusión de la enseñanza, la  ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto  lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales  impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de  imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las  instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato,  dirección, administración, cargo o vigilancia de  corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de  los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no  estuvieren en ejercicio.  

IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no  podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las  sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar  cualquier industria fabril, minera, petrolera o para algún  otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o  administrar terrenos únicamente en la extensión que sea  estrictamente necesaria para los establecimientos o  servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la  Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.  

V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las  leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales  impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo  con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener  en propiedad o en administración, más bienes raíces que los  enteramente necesarios para su objeto directo.  

VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos,  congregaciones, tribus y demás corporaciones de población  que de hecho o por derecho guarden el estado comunal,  tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras,  bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya  

restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de  1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el  repartimiento únicamente de las tierras.  

VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las  fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil  podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces  o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de  los edificios destinados inmediata o directamente al objeto  de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los  Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la  República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer  todos los bienes raíces necesarios para los servicios  públicos.  

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus  respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que  sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad  privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad  administrativa, hará la declaración correspondiente. El  precio que se fijará como indemnización a la cosa  expropiada, se basará en la de cantidad que como valor  fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o  recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado  por el propietario o simplemente aceptado por él de un  modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta  base, aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de  valor que haya tenido la propiedad particular por las  mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la  fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que  deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución  judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos  cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.  

Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones,  resoluciones y operaciones de deslinde, concesión,  composición, sentencia, transacción, enajenación o remate  que hayan privado total o parcialmente de sus tierras,  bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos,  congregaciones, tribus y demás corporaciones de población  que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y  del mismo modo serán nulas todas las disposiciones,  resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo  y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las  tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las  corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo  al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor  como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a  dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la  adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las  corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en  calidad de dotación sin que en ningún caso deje de  asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad  antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido  tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada  ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a  título de dominio por más de diez años, cuando su  superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso  sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad,  indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de  restitución que por virtud de este precepto se decreten,  serán de inmediata ejecución por la autoridad  administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán  derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables  los derechos sobre los mismos terrenos mientras  permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando  se haya hecho el fraccionamiento.  

El ejercicio de las acciones que correspondan a la  Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo  se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro  de este procedimiento y por orden de los Tribunales  correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un  mes las autoridades administrativas procederán desde luego  a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras  y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en  ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas  autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.  

Durante el próximo periodo constitucional, el Congreso  de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus  respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a  cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades,  conforme a las bases siguientes:  

(a).- En cada Estado o Territorio se fijará la extensión  máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo  o sociedad legalmente constituída.  

(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser  

fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las  leyes locales; y las fracciones serán puestas a la venta en las  condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las  mismas leyes.  

(c).- Si el propietario se negare a hacer el  fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno  local, mediante la expropiación.  

(d).- El valor de las fracciones será pagado por  anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no  menor de veinte años, durante en cual el adquiriente no  podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá del  cinco por ciento anual.  

(e).- El propietario estará obligado a recibir bonos de una  deuda especial para garantizar el pago de la propiedad  expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unión  expedirá una ley facultando a los Estados para crear su  deuda agraria.  

(f).- Las leyes locales organizarán el patrimonio de  familia, determinando los bienes que deben constituirlo,  sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a  embargo ni a gravamen ninguno.  

Se declaran revisables todos los contratos y concesiones  hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876,  que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de  tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una  sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la  Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios  graves para el interés público.  

Art. 28.- En los Estados Unidos Mexicanos no habrá  monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de  impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la  industria; exceptuándose únicamente los relativos a la  acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y  radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un  solo Banco que controlará el Gobierno Federal, y a los  privilegios que por determinado tiempo se concedan a los  autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los  que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los  inventores y perfeccionadores de alguna mejora.  

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las  autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o  acaparamiento en una o pocas manos, de artículos de  consumo necesario, y que tenga por objeto obtener el alza  de precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a  evitar la libre concurrencia en la producción, industria o  comercio, o servicios al público; todo acuerdo o  combinación, de cualquiera manera que se haga, de  productores, industriales, comerciantes y empresarios de  transportes o de alguno otro servicio, para evitar la  competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar  precios exagerados; y, en general, todo lo que constituya  una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias  personas determinadas y con perjuicio del público en  general o de alguna clase social.  

No constituyen monopolios las asociaciones de  trabajadores formadas para proteger sus propios intereses.  Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o  sociedades cooperativas de productores para que, en  defensa de sus intereses o del interés general, vendan  directamente en los mercados extranjeros los productos  nacionales o industriales que sean la principal fuente de  riqueza de la región en que se produzcan, y que no sean  artículos de primera necesidad, siempre que dichas  asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno  Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto  se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las  mismas legislaturas por sí o a propuesta del Ejecutivo,  podrán derogar, cuando las necesidades públicas así lo  exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de  las asociaciones de que se trata.  

Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de  la paz pública, o de cualquiera otro que ponga a la sociedad  en grande peligro o conflicto, solamente el Presidente de la  República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de  Ministros, y con aprobación del Congreso de la Unión, y en  los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá  suspender en todo el país, o en lugar determinado las  garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y  fácilmente, a la situación; pero deberá hacerlo por un  tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin  que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si 

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la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido,  éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para  que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión  se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora  al Congreso para que las acuerde.  

CAPITULO II.  

DE LOS MEXICANOS.  

Art. 30.- La calidad de mexicanos se adquiere por  nacimiento o por naturalización.  

I.- Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres  mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República, siempre  que en este último caso los padres sean mexicanos por  nacimiento. Se reputan mexicanos por nacimiento los que  nazcan en la República de padres extranjeros, si dentro del  año siguiente a su mayor edad manifiestan ante la Secretaría  de Relaciones Exteriores, que optan por la nacionalidad  mexicana y comprueban ante aquélla que han residido en el  país los últimos seis años anteriores a dicha manifestación.  

II.- Son mexicanos por naturalización:  

A.- Los hijos que de padres extranjeros nazcan en el  país, si optan por la nacionalidad mexicana en los términos  que indica el inciso anterior, sin haber tenido la residencia  que se expresa en el mismo.  

B.- Los que hubiesen residido en el país cinco años  consecutivos, tengan modo honesto de vivir y obtengan  carta de naturalización de la citada Secretaría de  Relaciones.  

C.- Los indolatinos que se avecinen en la República y  manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana.  En los casos de estos incisos, la ley determinará la  manera de comprobar los requisitos que en ellos se exigen.  Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:  I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince  años, concurran a las escuelas públicas o privadas, para  obtener la educación primaria elemental y militar, durante  el tiempo que marque la ley de Instrucción Pública en cada  Estado.  

II.- Asistir en los días y horas designados por el  Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir  instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el  ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el  manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.  

III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme  a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la  independencia, el territorio, el honor, los derechos e  intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden  interior; y  

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la  Federación como del Estado y Municipio en que residan, de  la manera proporcional y equitativa que dispongan las  leyes.  

Art. 32.- Los mexicanos serán preferidos a los  extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase  de concesiones y para todos los empleos, cargos o  comisiones del Gobierno en que no sea indispensable la  calidad de ciudadano. En tiempo de paz, ningún extranjero  podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o  seguridad pública.  

Para pertenecer a la marina nacional de guerra y  desempeñar cualquier cargo o comisión en ella, se requiere  ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será  indispensable en capitanes, pilotos, patrones y primeros  maquinistas de los buques mercantes mexicanos, debiendo  tenerla además, los que compongan las dos terceras partes  de la tripulación.  

CAPITULO III.  

DE LOS EXTRANJEROS.  

Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades  determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las  garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la  presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá  la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio  nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a  todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.  

Los extranjeros no podrán de ninguna manera  inmiscuirse en los asuntos políticos del país.  

CAPITULO IV.  

DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS.  

Art. 34.- Son ciudadanos de la República todos los que,  teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los  siguientes requisitos:  

I.- Haber cumplido dieciocho años, siendo casados, o  veintiuno si no lo son, y  

II.- Tener un modo honesto de vivir.  

Art. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:  

I.- Votar en las elecciones populares;  

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección  popular, y nombrado para cualquier otro empleo de  comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;  

III.- Asociarse para tratar los asuntos políticos del país;  IV.- Tomar las armas del Ejercito o Guardia Nacional,  para la defensa de la República y de sus instituciones, en los  términos que prescriben las leyes; y  

V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de  petición.  

Art. 36.- Son obligaciones del ciudadano de la  República:  

I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad,  manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga,  la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como  también inscribirse en los padrones electorales, en los  términos que determinen las leyes;  

II.- Alistarse en la Guardia Nacional;  

III.- Votar en las elecciones populares en el Distrito  electoral que le corresponda;  

IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la  Federación o de los Estados, que en ningún caso serán  gratuitos; y  

V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio  donde resida, las funciones electorales y las de jurado.  Art. 37.- La calidad de ciudadano mexicano se pierde:  I.- Por naturalización en país extranjero; y  

II.- Por servir oficialmente al gobierno de otro país, o  admitir de él condecoraciones, títulos o funciones, sin  previa licencia del Congreso Federal, exceptuando los  títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden  aceptarse libremente.  

III.- Por comprometerse en cualquiera forma ante  ministros de algún culto o ante cualquiera otra persona, a no  observar la presente Constitución o las leyes que de ella  emanen.  

Art. 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos  se suspenden:  

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de  cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36.  Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las  otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;  

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que  merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de  formal prisión;  

III.- Durante la extinción de una pena corporal;  IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada  en los términos que prevengan las leyes;  

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la  orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y  VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena  

esa suspensión.  

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en  que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de  hacer la rehabilitación.  

TITULO SEGUNDO.  

CAPITULO I.  

DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA FORMA  DE GOBIERNO.  

Art. 39.- La soberanía nacional reside esencial y  originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana  del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo  tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o  modificar la forma de su gobierno.  

Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse  en una República representativa, democrática, federal,  compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo  concerniente a su régimen interior; pero unidos en una  federación establecida según los principios de esta ley  fundamental.  

Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los  Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de  éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus  regímenes interiores, en los términos respectivamente  establecidos por la presente Constitución Federal y las  particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán  contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.  

CAPITULO II.  

DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA  FEDERACION Y DEL TERRITORIO NACIONAL.  

Art. 42.- El territorio nacional comprende el de las  partes integrantes de la federación, y además el de las islas  adyacentes en ambos mares. Comprende asimismo, la isla  de Guadalupe, las de Revillagigedo y la de la Pasión,  situadas en el Océano Pacífico.  

Art. 43.- Las partes integrantes de la Federación, son los  Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima,  Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero,  Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit,  Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí,  Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,  Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, Territorio de la Baja  California y Territorio de Quintana Roo.  

Art. 44.- El Distrito Federal se compondrá del territorio  que actualmente tiene, y en el caso de que los Poderes  Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en Estado del  Valle de México, con los límites y extensión que le asigne  el Congreso General.  

Art. 45.- Los Estados y Territorios de la Federación  conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido,  siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.  

Art. 46.- Los Estados que tuviesen pendientes cuestiones  de límites, las arreglarán o solucionarán en los términos que  establece esta Constitución.  

Art. 47.- El Estado del (sic) Nayarit tendrá la extensión  territorial y límites que comprende actualmente el Territorio  de Tepic.  

Art. 48.- Las islas de ambos mares que pertenezcan al  Territorio Nacional, dependerán directamente del Gobierno  de la Federación, con excepción de aquellas sobre las que  hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.  

TITULO TERCERO. 

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CAPITULO I.  

DE LA DIVISION DE PODERES.  

Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide,  para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.  No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una  sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en  un individuo, salvo el caso de facultados extraordinarias al  Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el  artículo 29.  

CAPITULO II.  

DEL PODER LEGISLATIVO.  

Art. 50.- El poder legislativo de los Estados Unidos  Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se  dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de  senadores.  

SECCION I.  

DE LA ELECCION E INSTALACION DEL  CONGRESO.  

Art. 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de  representantes de la Nación, electos en su totalidad cada dos  años, por los ciudadanos mexicanos.  

Art. 52.- Se elegirá un diputado propietario por cada  sesenta mil habitantes o por una fracción que pase de veinte  mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal  y el de cada Estado y Territorio. La población del Estado o  Territorio que fuese menor que la fijada en este artículo,  elegirá, sin embargo, un diputado propietario.  

Art. 53.- Por cada diputado propietario, se elegirá un  suplente.  

Art. 54.- La elección de diputados será directa y en los  términos que disponga la ley electoral.  

Art. 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes  requisitos:  

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el  ejercicio de sus derechos.  

II.- Tener veinticinco años cumplidos el día de la  elección.  

III.- Ser originario del Estado o Territorio en que se haga  la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de  seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se  pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de  elección popular.  

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni  tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito  donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes  de ella.  

V.- No ser secretario o subsecretario de Estado, ni  magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a  menos que se separe de sus funciones noventa días antes de  la elección.  

Los gobernadores de los Estados, sus secretarios, los  magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser  electos en los distritos de sus respectivas jurisdicciones, si  no se separan de sus cargos noventas días antes de la  elección.  

VI.- No ser ministro de algún culto religioso.  Art. 56.- La Cámara de Senadores se compondrá de dos  miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal,  nombrados en elección directa.  

La Legislatura de cada Estado declarará electo al que  

hubiese obtenido la mayoría de los votos emitidos.  Art. 57.- Por cada senador propietario se elegirá un  suplente.  

Art. 58.- Cada senador durará en su encargo cuatro años.  La Cámara de Senadores se renovará por mitad cada dos  años.  

Art. 59.- Para ser Senador se requieren los mismos  requisitos que para ser Diputado, excepto el de la edad, que  será la de treinta y cinco años cumplidos el día de la  elección.  

Art. 60.- Cada Cámara calificará las elecciones de sus  miembros, y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas.  Su resolución será definitiva e inatacable.  

Art. 61.- Los diputados y senadores son inviolables por  las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus  cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.  

Art. 62.- Los diputados y senadores propietarios durante  el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna  otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados  por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la  Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones  representativas, mientras dure la nueva ocupación. La  misma regla se observará con los diputados y senadores  suplentes, cuando estuvieren en ejercicio. La infracción de  esta disposición será castigada con la pérdida del carácter  de diputado o senador.  

Art. 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni  ejercer su cargo sin la concurrencia, en la de senadores, de  las dos terceras partes, y en la de diputados, de más de la  mitad del número total de sus miembros; pero los presentes  de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley, y  compeler a los ausentes a que concurran dentro de los  treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo  hiciesen, se entenderá por eso solo hecho que no aceptan su  encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán  presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se  declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas  elecciones.  

Se entiende también que los diputados o senadores que  falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin  previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con  la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir  hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los  suplentes.  

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las  Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez  instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes  para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su  cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se  habla.  

Art. 64.- Los diputados y senadores que no concurran a  una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara  respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al  día en que falten.  

Art. 65.- El Congreso se reunirá el día 1o. de septiembre  de cada año para celebrar sesiones ordinarias en las cuales  se ocupará de los asuntos siguientes:  

I.- Revisar la cuenta pública del año anterior, que será  presentada a la Cámara de Diputados, dentro de los 10  primeros días de la apertura de sesiones. La revisión no se  limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de  acuerdo con las partidas respectivas del Presupuesto, sino  que se extenderá al examen de la exactitud y justificación  de los gastos hechos y a las responsabilidades a que hubiere  lugar.  

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que  se consideren necesarias con ese carácter, en el mismo  Presupuesto; las que emplearán los Secretarios, por acuerdo  escrito del Presidente de la República.  

II.- Examinar, discutir y aprobar el Presupuesto del año  fiscal siguiente, y decretar los impuestos necesarios para  cubrirlo; y  

III.- Estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se  presenten, y resolver los demás asuntos que le  correspondan, conforme a esta Constitución.  

Art. 66.- El período de sesiones ordinarias durará el  tiempo necesario para tratar de todos los asuntos  mencionados en el artículo anterior; pero no podrá  prolongarse más que hasta el treinta y uno de diciembre del  

mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo  para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada,  resolverá el Presidente de la República.  

Art. 67.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias  cada vez que el Presidente de la República lo convoque  para ese objeto; pero en tal caso no podrá ocuparse más que  del asunto o asuntos que el mismo Presidente sometiere a su  conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria  respectiva. El Ejecutivo puede convocar a una sola Cámara  a sesiones extraordinarias, cuando se trate de asunto  exclusivo de ella.  

Art. 68.- Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y  no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la  traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando  un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si  conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al  tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia,  eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna  Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días,  sin consentimiento de la otra.  

Art. 69.- A la apertura de sesiones del Congreso, sean  ordinarias o extraordinarias, asistirá el Presidente de la  República y presentará un informe por escrito; en el primer  caso, sobre el estado general que guarde la administración  pública del País; y en el segundo, para exponer al Congreso  o a la Cámara de que se trate, las razones o causas que  hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos  que ameriten una resolución perentoria.  

Art. 70.- Toda resolución del Congreso tendrá el  carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se  comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de  ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y  se promulgarán en esta forma: «El Congreso de los Estados  Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)».  

SECCION II.  

DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS  LEYES.  

Art. 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:  I.- Al Presidente de la República;  

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la  Unión; y  

III.- A las Legislaturas de los Estados.  

Las iniciativas presentadas por el Prseidente (sic) de la  República, por las Legislaturas de los Estados o por las  Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a  comisión. Las que presentaren los diputados o los  senadores, se sujetarán a los trámites que designe el  Reglamento de Debates.  

Art. 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya  resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se  discutirá sucesivamente en ambas, observándose el  Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo  de proceder en las discusiones y votaciones.  

A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen,  pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se  remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que  hacer, lo publicará inmediatamente.  

B.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo  proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su  origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo  este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus  sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el  primer día útil en que el Congreso esté reunido.  

C.- El Proyecto de ley o decreto desechado en todo o en  parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones,  a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por  ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del  número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora.  Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el  proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su  promulgación.  

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.  D.- Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado 

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en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su  origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho.  Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría  absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara  que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración,  y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo  para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no  podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.  

E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en  parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la  nueva discusión de la Cámara de su origen versará  únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o  adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículo  aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la  Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta  de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará  todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción  A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara  revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la  Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en  consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta  de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión  dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya  sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo  para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora  insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en  dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a  presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no  ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta  de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto  sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los  adicionados o reformados para su examen y votación en las  sesiones siguientes.  

F.- En la interpretación, reforma o derogación de las  leyes o decretos, se observarán los mismos trámites  establecidos para su formación.  

G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado  en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en  las sesiones del año.  

H.- La formación de las leyes o decretos puede  comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras,  con excepción de los proyectos que versaren sobre  empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre  reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse  primero en la Cámara de Diputados.  

I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán  preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos  que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión  dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso  el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y  discutirse en la otra Cámara.  

J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer  observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna  de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo  electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de  Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos  funcionarios de la Federación por delitos oficiales.  

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que  expida la Comisión Permanente, en el caso del artículo 84.  

SECCION III.  

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.  

Art. 73.- El Congreso tiene facultad:  

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión  Federal.  

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan  una población de ochenta mil habitantes, y los elementos  necesarios para proveer a su existencia política.  

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de  los existentes, siendo necesario al efecto:  

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en  Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil  habitantes, por lo menos.  

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los  elementos bastantes para proveer a su existencia política.  

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de  cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o  inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando  obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados  desde el día en que se les remita la comunicación  respectiva.  

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la  Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días  contados desde la fecha en que le sea pedido.  

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos  terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus  respectivas Cámaras.  

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la  mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen  de la copia del expediente, siempre que hayan dado su  consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo  territorio se trate.  

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio  se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación  de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las  dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás  Estados.  

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los  Estados, determinando las diferencias que entre ellos se  susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos  territorios, menos cuando esas diferencias tengan un  carácter contencioso.  

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes  de la Federación.  

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y  Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:  1a.- El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en  Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y  número de habitantes suficiente para poder subsistir con sus  propios recursos y contribuir a los gastos comunes.  2a.- Cada Municipalidad estará a cargo de un  Ayuntamiento de elección popular directa.  

3a.- El Gobierno del Distrito Federal y los de los  Territorios, estarán a cargo de Gobernadores que  dependerán directamente del Presidente de la República. El  Gobernador del Distrito Federal acordará con el Presidente  de la República y los de los Territorios, por el conducto que  determine la ley. Tanto el Gobernador del Distrito Federal  como el de cada Territorio, serán nombrados y removidos  libremente por el Presidente de la República.  

4a.- Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia  del Distrito Federal y los de los Territorios, serán  nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en  Colegio Electoral en cada caso.  

En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados,  se substituirán estos por nombramiento del Congreso de la  Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales  de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la  manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y  designará la autoridad ante la que se les exigirán las  responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por  esta misma Constitución respecto de responsabilidad de  funcionarios.  

A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a  que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus  cargos, si observan mala conducta y previo el juicio de  responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a  empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la  remuneración que dichos funcionarios perciban por sus  servicios, no podrá ser disminuida durante su encargo.  

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los  Territorios estará a cargo de un Procurador General, que  residirá en la ciudad de México, y del número de agentes  que determine la ley, dependiendo dicho funcionario  directamente del Presidente de la República, quien lo  nombrará y removerá libremente.  

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir  el Presupuesto.  

VIII.- Para dar bases sobre los cuales el Ejecutivo pueda  celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para  aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y  mandar pagar la deuda nacional.  

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero  y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se  

establezcan restricciones.  

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería,  Comercio, Instituciones de Crédito, y para establecer el  Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de  esta Constitución.  

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la  Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.  XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le  presente el Ejecutivo.  

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse  las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales  deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra,  y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y  guerra.  

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de  la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.  XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar,  armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los  ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de  jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla  conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.  XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización,  colonización, emigración e inmigración y salubridad  general de la República.  

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá  directamente del Presidente de la República, sin  intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus  disposiciones generales serán obligatorias en el país.  

2a.- En caso de epidemia de carácter grave o peligro de  invasión de enfermedades exóticas en el País, el  Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar  inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a  reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la  República.  

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus  disposiciones serán obedecidas por las autoridades  administrativas del País.  

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en  la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias  que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán  después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos  que le competan.  

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de  comunicación, y sobres postas y correos, para expedir leyes  sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción  federal.  

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las  condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la  extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.  

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la  ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de  estos.  

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo  Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.  XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la  Federación y fijar los castigos que por ellos deban  imponerse.  

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo  conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.  XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las  providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los  diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u  omisiones de los presentes.  

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría  Mayor.  

XXV.- Para constituirse en Colegio Electoral y nombrar  a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la  Nación, los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y  Territorios.  

XXVI.- Para aceptar las renuncias de los Magistrados de  la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los  Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, y  nombrar los substitutos de dichos funcionarios en sus faltas  temporales o absolutas.  

XXVII.- Para establecer escuelas profesionales de  investigación científica, de bellas artes, de enseñanza  técnica, escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, 

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museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos  concernientes a la cultura superior general de los habitantes  de la República, entre tanto dichos establecimientos puedan  sostenerse por la iniciativa de los particulares, sin que esas  facultades sean exclusivas de la Federación. Los títulos que  se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán  sus efectos en toda la República.  

XXVIII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir  al ciudadano que debe substituir al Presidente de la  República, ya sea con caracter (sic) de substituto o de  provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta  Constitución.  

XXIX.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente  de la República.  

XXX.- Para examinar la cuenta que anualmente debe  presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho  examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por  el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y  justificación de tales partidas.  

XXXI.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias  a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas  las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de  la Unión.  

Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de  Diputados:  

I.- Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las  atribuciones que la ley le señala respecto a la elección de  Presidente de la República.  

II.- Vigilar por medio de una Comisión de su seno, el  exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor.  III.- Nombrar a los Jefes y demás empleados de esa  oficina.  

IV.- Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo  primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse  para cubrir aquel.  

V.- Conocer de las acusaciones que se hagan a los  funcionarios públicos de que habla esta Constitución, por  delitos oficiales, y en su caso, formular acusación ante la  Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para  declarar si ha o no lugar a proceder contra alguno de los  funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional,  cuando sean acusados por delitos del orden común.  

VI.- Las demás que le confiere expresamente esta  Constitución.  

Art. 75.- La Cámara de Diputados, al aprobar el  Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la  retribución que corresponda a un empleo que esté  establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera  circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se  entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el  Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.  

Art. 76.- Son facultades exclusivas del Senado:  I.- Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que  celebre el Presidente de la República con las potencias  extranjeras.  

II.- Ratificar los nombramientos que el mismo  funcionario haga de Ministros, agentes diplomáticos,  cónsules generales, empleados superiores de Hacienda,  coroneles y demás jefes supremos del Ejército y Armada  Nacional, en los términos que la ley disponga.  

III.- Autorizarlo también para que pueda permitir la  salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el  paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la  estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes,  en aguas mexicanas.  

IV.- Dar su consentimiento para que el Presidente de la  República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de  sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza  necesaria.  

V.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los  poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el  caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien  convocará a elecciones conforme a las leyes  constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de  Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del  Presidente de la República con aprobación de las dos  terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos,  por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas.  El funcionario así nombrado, no podrá ser electo  

Gobernador constitucional en las elecciones que se  verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere.  Esta disposición regirá siempre que las constituciones de  los Estados no prevean el caso.  

VI.- Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos  oficiales de los funcionarios que expresamente designa esta  Constitución.  

VII.- Las demás que la misma Constitución le atribuya y  VIII.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre  los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con  ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones  se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un  conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su  resolución, sujetándose a la Constitución General de  República y a la del Estado.  

La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de  la anterior.  

Art. 77.- Cada una de las Cámaras puede, sin la  intervención de la otra:  

I.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen  interior.  

II.- Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el  Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.  III.- Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el  reglamento interior de la misma.  

IV.- Expedir convocatoria para elecciones  extraordinarias, con el fin de cubrir las vacantes de sus  respectivos miembros.  

SECCION IV.  

DE LA COMISION PERMANENTE.  

Art. 78.- Durante el receso del Congreso habrá una  Comisión Permanente compuesta de veintinueve miembros,  de los que quince serán Diputados, y catorce Senadores,  nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la  clausura de las sesiones.  

Art. 79.- La Comisión Permanente, además de las  atribuciones que expresamente le confiere esta  Constitución, tendrá las siguientes:  

I.- Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia  Nacional, en los casos de que habla el artículo 76, fracción  IV.  

II.- Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la  República, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia  de la Nación, de los Magistrados del Distrito Federal y  Territorios, si estos últimos funcionarios se encontraren en  la ciudad de México.  

III.- Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin  resolución en los expedientes a fin de que en el inmediato  período de sesiones sigan tramitándose.  

IV.- Convocar a sesiones extraordinarias, en el caso de  delitos oficiales o del orden común cometidos por  secretarios de Estado o ministros de la Suprema Corte, y  delitos oficiales federales, cometidos por los gobernadores  de los Estados, siempre que esté ya instruido el proceso por  la Comisión del Gran Jurado, en cuyo caso no se tratará  ningún negocio del Congreso, ni se prolongarán las sesiones  por más tiempo que el indispensable para fallar.  

CAPITULO III.  

DEL PODER EJECUTIVO.  

Art. 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder  Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se  denominará «Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.»  

Art. 81.- La elección del Presidente será directa y en los  términos que disponga la ley electoral.  

Art. 82.- Para ser Presidente se requiere:  

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno  

goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por  nacimiento.  

II.- Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.  III.- Haber residido en el país durante todo el año  anterior al día de la elección.  

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro  de algún culto.  

V.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al  Ejército, noventa días antes del día de la elección.  VI.- No ser Secretario o Subsecretario de Estado, a  menos que se separe de su puesto noventa días antes de la  elección.  

VII.- No haber figurado, directa o indirectamente en  alguna asonada, motín o cuartelazo.  

Art. 83.- El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o.  de diciembre, durará en él cuatro años, y nunca podrá ser  reelecto.  

El ciudadano que sustituyere al Presidente  constitucional, en caso de falta absoluta de éste, no podrá  ser electo Presidente para el período inmediato.  

Tampoco podrá ser reelecto Presidente para el período  inmediato el ciudadano que fuere nombrado Presidente  interino en las faltas temporales del Presidente  constitucional.  

Art. 84.- En caso de falta absoluta del Presidente de la  República, ocurrida en los dos primeros años del período  respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se  constituirá en Colegio Electoral inmediatamente y  concurriendo cuando menos las dos terceras partes del  número total de sus miembros, nombrará en escrutinio  secreto, y por mayoría absoluta de votos, un Presidente; y el  mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones  presidenciales, procurando que la fecha señalada para este  caso, coincida en lo posible con la fecha de las próximas  elecciones de Diputados y Senadores al Congreso de la  Unión.  

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión  Permanente nombrará desde luego un Presidente  provisional, quien convocará a sesiones extraordinarias del  Congreso, para que a su vez expida la convocatoria a  elecciones presidenciales, en los mismo términos del  artículo anterior.  

Cuando la falta del Presidente ocurriese en los dos  últimos años del período respectivo, si el Congreso de la  Unión, se encontrase en sesiones, elegirá al Presidente  substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no  estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un  Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión  a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio  Electoral y haga la elección del Presidente substituto.  

El Presidente provisional, podrá ser electo por el  Congreso como substituto.  

El ciudadano que hubiese sido designado Presidente  provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta  del Presidente en los dos primeros años del período  respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se  celebren con motivo de la falta del Presidente, para cubrir la  cual fué designado.  

Art. 85.- Si al comenzar un período constitucional no se  presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere  hecha y declarada, el primero de diciembre, cesará, sin  embargo, el Presidente cuyo período haya concluido y se  encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de  Presidente provisional, el que designe el Congreso de la  Unión, o en su falta, la Comisión Permanente, y se  procederá conforme a lo dispuesto en al (sic) artículo  anterior.  

Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el  Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto  la Comisión Permanente, designará un Presidente interino  para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Si  la falta, de temporal se convirtiere en absoluta, se procederá  como dispone el artículo anterior.  

En el caso de licencia el Presidente de la República, no  quedará impedido el interino para ser electo en el período  inmediato, siempre que no estuviere en funciones al  celebrarse las elecciones.  

Art. 86.- El cargo de Presidente de la República sólo es  renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de 

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la Unión, ante el que se presentará la renuncia.  Art. 87.- El Presidente, al tomar posesión de su cargo,  prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión  Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta:  «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella  emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de  Presidente de la República que el pueblo me ha conferido,  mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si  así no lo hiciere que la Nación me lo demande.»  Art. 88.- El Presidente de la República no podrá  ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso  de la Unión.  

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente  son las siguientes:  

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso  de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su  exacta observancia.  

II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del  Despacho, al procurador general de la República, al  gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los  Territorios, al procurador general de justicia del Distrito  Federal y Territorios, remover a los agentes diplomáticos y  empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover  libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo  nombramiento o remoción no esté determinada de otro  modo en la Constitución o en las leyes.  

III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y  cónsules generales, con aprobación del Senado.  IV.- Nombrar con aprobación del Senado los coroneles y  demás oficiales superiores del Ejército y Armada Nacional  y los empleados superiores de Hacienda.  

V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército y Armada  Nacional, con arreglo a las leyes.  

VI.- Disponer de la fuerza armada permanente de mar y  tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la  Federación.  

VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos  objetos, en los términos que previene la fracción IV del  artículo 76.  

VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados  Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.  IX.- Conceder patentes de corso con sujeción a las bases  fijadas por el Congreso.  

X.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar  tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la  ratificación del Congreso Federal.  

XI.- Convocar al Congreso o alguna de las Cámaras a  sesiones extraordinarias, cada vez que lo estime  conveniente.  

XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite  para el ejercicio expedito de sus funciones.  

XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas  marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.  XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos  sentenciados por delitos de competencia de los tribunales  federales y a los sentenciados por delitos del orden común,  en el Distrito Federal y Territorios.  

XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo  limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los  descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo  de la industria.  

XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en  sesiones, el Presidente de la República podrá hacer  provisionalmente los nombramientos de que hablan las  fracciones III y IV, a reserva de someterlos a la aprobación  de dicha Cámara cuando esté reunida.  

XVII.- Y las demás que le confiera expresamente esta  Constitución.  

Art. 90.- Para el despacho de los negocios del orden  administrativo de la Federación, habrá un número de  Secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que  distribuirá los negocios que han de estar a cargo de cada  Secretaría.  

Art. 91.- Para ser secretario del Despacho se requiere:  ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio  de sus derechos y tener treinta años cumplidos.  

Art. 92.- Todos los reglamentos, decretos y órdenes del  Presidente deberán estar firmados por el secretario del  Despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda,  y sin estos requisitos no serán obedecidos. Los reglamentos,  decretos y órdenes del Presidente, relativos al Gobierno del  Distrito Federal y a los Departamentos Administrativos,  serán enviados directamente por el Presidente el  Gobernador del Distrito y al jefe del Departamento  respectivo.  

Art. 93.- Los secretarios del Despacho, luego que esté  abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al  Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.  Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de  Estado para que informen, cuando se discuta una ley o se  estudie un negocio relativo a su secretaría.  

CAPITULO IV.  

DEL PODER JUDICIAL.  

Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la  Federación en una Suprema Corte de Justicia y en  Tribunales de Circuito y de Distrito cuyo número y  atribuciones fijará la ley. La Suprema Corte de Justicia de la  Nación se compondrá de once Ministros y funcionará  siempre en tribunal pleno, siendo sus audiencias públicas,  excepción hecha de los casos en que la moral o el interés  público así lo exigieren, debiendo celebrar sus sesiones en  los períodos y términos que establezca la ley. Para que haya  sesión en la Corte se necesita que concurran cuando menos  dos terceras partes del número total de sus miembros, y las  resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.  

Cada uno de los Ministros de la Suprema Corte  designados para integrar ese Poder, en las próximas  elecciones, durará en su encargo dos años; los que fueren  electos al terminar este primer período, durarán cuatro años  y a partir del año de 1923, los Ministros de la Corte, los  Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito sólo podrán  ser removidos cuando observen mala conducta y previo el  juicio de responsabilidad respectivo, a menos que los  Magistrados y los Jueces sean promovidos a grado superior.  

El mismo precepto regirá en lo que fuere aplicable  dentro de los períodos de dos y cuatro años a que hace  referencia este artículo.  

Art. 95.- Para ser electo Ministro de la Suprema Corte  de Justicia de la Nación, se necesita:  

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno  ejercicio de sus derechos políticos y civiles.  

II.- Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la  elección.  

III.- Poseer título profesional de abogado, expedido por  la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.  IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido  condenado por delito que amerite pena corporal de más de  un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,  falsificación abuso de confianza y otro que lastime  seriamente la buena fama en el concepto público,  inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.  V.- Haber residido en el país durante los últimos cinco  años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República  por un tiempo menor de seis meses.  

Art. 96.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia  de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en  funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que  concurran cuando menos las dos terceras partes del número  total de diputados y senadores. La elección se hará en  escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los  candidatos serán previamente propuestos, uno por cada  Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley  local respectiva.  

Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera  votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren  obtenido más votos.  

Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de  Distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia  de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley, durarán  cuatro años en el ejercicio de su encargo y no podrán ser  

removidos de éste, sin previo juicio de responsabilidad o  por incapacidad para desempeñarlo, en los términos que  establezca la misma ley.  

La Suprema Corte de Justicia podrá cambiar de lugar a  los Jueces de Distrito, pasándolos de un Distrito a otro o  fijando su residencia en otra población, según lo estime  conveniente para el mejor servicio público. Lo mismo podrá  hacer tratándose de los Magistrados de Circuito.  

Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación  nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito  supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o  juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de  obtener que la Administración de Justicia sea pronta y  expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o  algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará  uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue  conveniente o lo pidiere el Ejecuto Federal, o alguna de las  Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado,  únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o  Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan  la violación de alguna garantía individual, o la violación del  voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.  

Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito serán  distribuidos entre los Ministros de la Suprema Corte para  que estos visiten periódicamente; vigilen la conducta de los  Magistrados y Jueces que lo desempeñen y reciban las  quejas que hubiere contra ellos; y ejerzan las demás  atribuciones que señala la ley. La Suprema Corte de Justicia  nombrará y removerá libremente a su Secretario y demás  empleados que fije la planta respectiva aprobada por la ley.  Los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito nombrarán  y removerán también a sus respectivos secretarios y  empleados.  

La Suprema Corte cada año designará a uno de sus  miembros como Presidente, pudiendo éste ser reelecto.  Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia al entrar a  ejercer su encargo, protestará ante el Congreso de la Unión,  y en sus recesos, ante la Comisión Permanente, en la  siguiente forma: Presidente: «¿Protestáis desempeñar leal y  patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte  de Justicia de la Nación que se os ha conferido, y guardar y  hacer guardar la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos, y las leyes que de ella dimanen,  mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?»  Ministro: «Si protesto.» Presidente: «Si no lo hiciereis así la  Nación os lo demande.”  

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito  protestarán ante la Suprema Corte o ante la autoridad que  determine la ley.  

Art. 98.- Las faltas temporales de un ministro de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no excedieren  de un mes, no se suplirán si aquélla tuviere quórum para sus  sesiones; pero si no lo hubiere, el Congreso de la Unión o  en su receso la Comisión Permanente, nombrará por el  tiempo que dure la falta, un suplente, de entre los  candidatos presentados por los Estados para la elección del  Magistrado propietario de que se trate, y que no hubieren  sido electos. Si la falta fuere por dos meses o menos, el  Congreso o en su caso la Comisión Permanente nombrará  libremente, un Ministro provisional.  

Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o  incapacidad, el Congreso de la Unión hará nueva elección  en los términos prescriptos (sic) por el artículo 96.  

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión  Permanente hará un nombramiento provisional mientras se  reune aquel, y hace la elección correspondiente.  

Art. 99.- El cargo de Ministro de la Suprema Corte de  Justicia de la Nación sólo es renunciable por causa grave,  celificada (sic) por el Congreso de la Unión, ante el que se  presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificación  se hará por la Comisión Permanente.  

Art. 100.- Las licencias de los Ministros cuando no  excedan de un mes, serán conocidas por la Suprema Corte  de Justicia de la Nación; pero las que excedieran de este  tiempo, las concederá la Cámara de Diputados o en su  defecto la Comisión Permanente.  

Art. 101.- Los Ministros de la Suprema Corte de  Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito  y los respectivos Secretarios, no podrán, en ningún caso,  aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación,  de los Estados o de particulares, salvo los cargos 

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honoríficos en asociaciones científicas, literarias o  beneficencia. La infracción de esta disposición será  castigada con la pérdida del cargo.  

Art. 102.- La ley organizará el Ministerio Público de la  Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y  removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar  presididos por un Procurador General, el que deberá tener  las mismas calidades requeridas para ser Magistrado de la  Suprema Corte.  

Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la  persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del  orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá  solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar  y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de  éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad  para que la administración de justicia sea pronta y expedita;  pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los  negocios que la misma ley determinare.  

El Procurador General de la República intervendrá  personalmente en todos los negocios en que la Federación  fuese parte; en los casos de los Ministros, Diplomáticos y  Cónsules Generales, y en aquellos que se suscitaren entre  dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la  Federación o entre los Poderes de un mismo Estado. En los  demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público de  la Federación, el Procurador General podrá intervenir por sí  o por medio de alguno de sus agentes.  

El Procurador General de la República será el consejero  jurídico del Gobierno; tanto él como sus agentes se  someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo  responsable de toda falta u omisión o violación en que  incurran con motivo de sus funciones.  

Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán  toda controversia que se suscite:  

I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las  garantías individuales.  

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren  o restrinjan la soberanía de los Estados.  

III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos que  invadan la esfera de la autoridad federal.  

Art. 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación  conocer:  

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal  que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes  federales, o con motivo de los tratados celebrados con las  potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo  afecten a intereses particulares, podrán conocer también de  ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del  orden común de los Estados, del Distrito Federal y  Territorios. Las sentencias de primera instancia serán  apelables para ante el superior inmediato del juez que  conozca del asunto en primer grado. De las sentencias que  se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante  la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose,  introduciéndose y substanciándose el recurso en los  términos que determinare la ley.  

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho  marítimo.  

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte.  IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados, o en  un Estado y la Federación, así como de los que surgieren  entre los tribunales del Distrito Federal y los de la  Federación o un Estado.  

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más  vecinos de otro.  

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo  Diplomático y Consular.  

Art. 105.- Corresponde sólo a la Suprema Corte de  Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se  susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un  mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de  los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así  como de aquellas en que la Federación fuese parte.  

Art. 106.- Corresponde también a la Suprema Corte de  Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los  tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados,  o entre de un Estado y los de otro.  

Art. 107.- Todas las controversias de que habla el  artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada,  

por medio de procedimientos y formas del orden jurídico  que determinará una ley que se ajustará a las bases  siguientes:  

I.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de  individuos particulares, limitándose a ampararlos y  protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja,  sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto  que la motivare.  

II.- En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la  regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias  definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso  ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o  reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa, en  ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento,  se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella  por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido  en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía  de agravio.  

La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la  deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre  que ha habido en contra del quejoso una violación  manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le  ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al  caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido  debidamente la violación.  

III.- En los juicios civiles o penales sólo procederá el  amparo contra la violación de las leyes del procedimiento,  cuando se afecten las partes substanciales de él y de manera  que su infracción deje sin defensa al quejoso.  

IV.- Cuando el amparo se pida contra la sentencia  definitiva, en el juicio civil, sólo procederá, además del  caso de la regla anterior, cuando, llenándose los requisitos  de la regla segunda, dicha sentencia sea contraria a la letra  de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica,  cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas  que no han sido objeto del juicio, o cuando no las  comprenda todas por omisión o negativa expresa.  

Cuando se pida el amparo contra resoluciones no  definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se  observarán estas reglas en lo que fuere conducente.  

V.- En los juicios penales, la ejecución de la sentencia  definitiva contra la que se pide amparo, se suspenderá por la  autoridad responsable, a cuyo objeto el quejoso le  comunicará, dentro del término que fije la ley y bajo la  protesta de decir verdad, la interposición del recurso,  acompañando dos copias, una para el expediente y otra que  se entregará a la parte contraria.  

VI.- En juicios civiles, la ejecución de la sentencia  definitiva, sólo se suspenderá si el quejoso de fianza de  pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a  menos que la otra parte diese contra fianza para asegurar la  reposición de las cosas al estado que guardaban si se  concediese el amparo, y pagar los daños y perjuicios  consiguientes. En este caso se anunciará la interposición del  recurso, como indica la regla anterior.  

VII.- Cuando se quiera pedir amparo contra una  sentencia definitiva, se solicitará de la autoridad  responsable copia certificada de las constancias que el  quejoso señalare, la que se adicionará con las que indicare  la otra parte, dando en ella la misma autoridad responsable,  de una manera breve, clara, las razones que justifiquen el  acto que se va a reclamar, de las que se dejará nota en los  autos.  

VIII.- Cuando el amparo se pida contra una sentencia  definitiva, se interpondrá directamente ante la Suprema  Corte, presentándole el escrito con la copia de que se habla  en la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la  autoridad responsable o del Juez de Distrito del Estado a  que pertenezca. La Corte dictará sentencia sin más trámite  ni diligencia que el escrito en que se interponga el recurso,  el que produzca la otra parte y el Procurador General o el  Agente que al afecto designare, y sin comprender otra  cuestión legal que la que la queja contenga.  

IX.- Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la  judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o  después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución  sea de imposible reparación o que afecte a personas  extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de  Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto  reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la  tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para  

la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el  informe y que se verificará a la mayor brevedad posible,  recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas  ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder  de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en  la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los  interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del  término que fije la ley, y de la manera que expresa la regla  VIII.  

La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20  se reclamará ante el Superior Tribunal que la cometa o ante  el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en  uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se  dicte.  

Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en  que reside la autoridad responsable, la ley determinará el  juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el  que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado,  en los casos y términos que la misma ley establezca.  

X.- La autoridad responsable será consignada a la  autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto  reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que  resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos  casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la  autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.  

XI.- Si después de concedido el amparo, la autoridad  responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o  tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será  inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el  Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue.  

XII.- Los alcaides y carceleros que no reciban copia  autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro  de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas  desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán  llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto  mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia  mencionada, dentro de las tres horas siguientes lo pondrán  en libertad.  

Los infractores del artículo citado y de esta disposición,  serán consignados inmediatamente a la autoridad  competente.  

También será consignado a la autoridad o agente de ella,  el que, verificada una aprehensión, no pusiere al detenido a  disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas  siguientes.  

Si la detención se verificare fuera del lugar en que resida  el juez, al término mencionado se agregará el suficiente  para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el  en que verificó la detención.  

TITULO CUARTO.  

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS  FUNCIONARIOS PÚBLICOS.  

Art. 108.- Los Senadores y Diputados al Congreso de la  Unión, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de  la Nación, los Secretarios de Despacho y el Procurador  General de la República, son responsables por los delitos  comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y  por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el  ejercicio de ese mismo cargo.  

Los Gobernadores de los Estados y los Diputados a las  Legislaturas locales, son responsables por violaciones a la  Constitución y leyes federales.  

El Presidente de la República, durante el tiempo de su  encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria, y  delitos graves del orden común.  

Art. 109.- Si el delito fuere común, la Cámara de  Diputados, erigida en Gran Jurado, declarará por mayoría  absoluta de votos del número total de miembros que la  formen, si ha o no lugar a proceder contra el acusado.  

En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento  ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la  acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado  de tener fuero, pues la resolución de la Cámara no prejuzga  absolutamente los fundamentos de la acusación. 

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En caso afirmativo, el acusado queda, por el mismo  hecho, separado de su encargo y sujeto desde luego a la  acción de los tribunales comunes, a menos que se trate del  Presidente de la República; pues en tal caso, sólo habrá  lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores, como si se  tratare de un delito oficial.  

Art. 110.- No gozan de fuero constitucional los altos  funcionarios de la Federación, por los delitos oficiales,  faltas u omisiones en que incurran en el desempeño de  algún empleo, cargo o comisión pública que hayan aceptado  durante el período en que conforme a la ley se disfrute de  fuero. Lo mismo sucederá respecto a los delitos comunes  que cometan durante el desempeño de dicho empleo, cargo  o comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto  funcionario haya vuelto a ejercer sus funciones propias,  deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo  anterior.  

Art. 111.- De los delitos oficiales conocerá el Senado,  erigido en Gran Jurado; pero no podrá abrir la averiguación  correspondiente, sin previa acusación de la Cámara de  Diputados.  

Si la Cámara de Senadores declarase, por mayoría de las  dos terceras partes del total de sus miembros, después de oír  al acusado y de practicar las diligencias que estime  convenientes, que éste es culpable, quedará privado de su  puesto, por virtud de tal declaración o inhabilitado para  obtener otro, por el tiempo que determinare la ley.  

Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra pena en la  ley, el acusado quedará a disposición de las autoridades  comunes, para que lo juzguen y castiguen con arreglo a ella.  

En los casos de este artículo y en los del anterior, las  resoluciones del Gran Jurado y la declaración, en su caso,  de la Cámara de Diputados, son inatacables.  

Se concede acción popular para denunciar ante la  Cámara de Diputados, los delitos comunes u oficiales de los  altos funcionarios de la Federación, y cuando la Cámara  mencionada declare que ha lugar a acusar ante el Senado,  nombrará una Comisión de su seno, para que sostenga ante  aquél la acusación de que se trate.  

El Congreso de la Unión expedirá, a la mayor brevedad,  una ley sobre responsabilidad de todos los funcionarios y  empleados de la Federación, determinando como faltas  oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar  en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho,  aunque hasta la fecha no hayan tenido carácter delictuoso.  Estos delitos serán siempre juzgados por un Jurado Popular,  en los términos que para los delitos de imprenta establece el  artículo 20.  

Art. 112.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad  por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de  indulto.  

Art. 113.- La responsabilidad por delitos y faltas  oficiales, sólo podrá exigirse durante el periodo en que el  funcionario ejerza su encargo, y dentro de un año después.  

Art. 114.- En demandas del orden civil, no hay fuero ni  inmunidad para ningún funcionario público.  

TITULO QUINTO.  

DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION.  

Art. 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen  interior, la forma de gobierno republicano, representativo,  popular, teniendo como base de su división territorial, y de  su organización política y administrativa, el Municipio  Libre, conforme a las bases siguientes:  

I.- Cada Municipio será administrado por un  Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá  ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del  Estado.  

II.- Los Municipios administrarán libremente su  hacienda, la cual se formará de las contribuciones que  señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso,  serán las suficientes para atender a sus necesidades.  

III.- Los Municipios serán investidos de personalidad  jurídica para todos los efectos legales.  

El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados  tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios  donde residieren habitual o transitoriamente. Los  Gobernadores constitucionales no podrán ser reelectos ni  durar en su encargo más de cuatro años.  

Son aplicables a los Gobernadores, substitutos o  interinos, las prohibiciones del artículo 83.  

El número de representantes en las Legislaturas de los  Estados, será proporcional al de habitantes de cada uno,  pero, en todo caso, el número de representantes de una  Legislatura local no podrá ser menor de quince diputados  propietarios.  

En los Estados, cada distrito electoral nombrará un  diputado propietario y un suplente.  

Sólo podrá ser Gobernador constitucional de un Estado,  un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con  vecindad no menor de cinco años, inmediatamente  anteriores al día de la elección.  

Art. 116.- Los Estados pueden arreglar entre sí, por  convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se  llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del  Congreso de la Unión.  

Art. 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:  I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado  ni con las Potencias extranjeras.  

II.- Expedir patentes de corso ni de represalias.  III.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas  ni papel sellado.  

IV.- Gravar el tránsito de personas o cosas que  atraviesen su territorio.  

V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la  entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna  mercancía nacional o extranjera.  

VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos  nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya  exención se efectúe por aduanas locales, requiera  inspección o registro de bultos o exija documentación que  acompañe la mercancía.  

VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones  fiscales que importen diferencias de impues (sic) o  requisitos por razón de la procedencia de mercancías  nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se  establezca respecto de la producción similar de la localidad,  o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.  

VIII.- Emitir títulos de deuda pública, pagaderos en  moneda extranjera o fuera del territorio nacional; contratar  directa o indirectamente préstamos con gobiernos de otras  naciones, o contraer obligaciones en favor de sociedades o  particulares extranjeros, cuando hayan de expedirse títulos  o bonos al portador o transmisibles por endoso.  

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los  Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a  combatir el alcoholismo.  

Art. 118.- Tampoco pueden, sin consentimiento del  Congreso de la Unión:  

I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de  puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre  importaciones o exportaciones.  

II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques  de guerra.  

III.- Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera,  exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan  inminente, que no admita demora. En éstos casos darán  cuenta inmediata al Presidente de la República.  

Art. 119.- Cada Estado tiene obligación de entregar sin  demora los criminales de otro Estado o del extranjero, a las  autoridades que lo reclamen.  

En estos casos, el auto del Juez que mande cumplir la  requisitoria de extradición, será bastante para motivar la  detención por un mes, si se tratare de extradición entre los  Estados, y por dos meses cuando fuere internacional.  

Art. 120.- Los Gobernadores de los Estados están  obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.  Art. 121.- En cada Estado de la Federación se dará  entera fe y crédito de los actos públicos, registros y  procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso  de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la  

manera de probar dichos actos, registros y procedimientos,  y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:  I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su  propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser  obligatorias fuera de él.  

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley  del lugar de su ubicación.  

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un  Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados  en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste,  cuando así lo dispongan sus propias leyes.  

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán  ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se  haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la  justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada  personalmente para ocurrir al juicio.  

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un  Estado, tendrán validez en los otros.  

V.- Los títulos profesionales expedidos por las  autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás  (sic) respetados en los otros.  

Art. 122.- Los Poderes de la Unión, tienen el deber de  proteger a los Estados contra toda invasión o violencia  exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior,  les prestarán igual protección, siempre que sean excitados  por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquella  no estuviere reunida.  

TITULO SEXTO.  

DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL.  

Art. 123.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de  los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas  en las necesidades de cada región, sin contravenir a las  bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros,  jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y de una  manera general todo contrato de trabajo:  

I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.  II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete  horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas  para las mujeres en general y para los jóvenes menores de  diez y seis años. Queda también prohibido a unas y otros el  trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos  comerciales no podrán trabajar después de diez de la noche.  III.- Los jóvenes mayores de doce años y menores diez y  seis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El  trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser  objeto de contrato.  

IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el  operario de un día de descanso, cuando menos.  V.- Las mujeres durante los tres meses anteriores al  parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo  material considerable. En el mes siguiente al parto  disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su  salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que  hubieren adquirido por su contrato. En el período de  lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de  media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.  VI.- El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador  será el que se considere suficiente, atendiendo las  condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades  normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres  honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda  empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los  trabajadores tendrán derecho a una participación en las  utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.  VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual,  sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.  

VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de  embargo, compensación o descuento.  

IX.- La fijación del tipo de salario mínimo y de la  participación en las utilidades a que se refiere la fracción  VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en 

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cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de  Conciliación, que se establecerá en cada Estado.  X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de  curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con  mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro  representativo con que se pretenda substituir la moneda.  XI.- Cuando por circunstancias extraordinarias deban  aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario  por el tiempo excedente, un ciento por ciento mas de lo  fijado por las horas normales. En ningún caso de trabajo  extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres  consecutivas. Los hombres menores de diez y seis años y  las mujeres de cualquiera edad, no serán admitidos en esta  clase de trabajos.  

XII.- En toda negociación agrícola, industrial, minera o  cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán  obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones  cómodas o higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que  no excederán del medio por ciento mensual del valor  catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer  escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la  comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro  de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores  mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones  mencionada.  

XIII.- Además, en estos mismos centros de trabajo,  cuando su población exceda de doscientos habitantes,  deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor  de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de  mercados públicos, instalación de edificios destinados a los  servicios municipales y centros recreativos. Queda  prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de  expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de  azar.  

XIV.- Los empresarios serán responsables de los  accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales  de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la  profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones  deberán pagar la indemnización correspondiente, según que  haya traído como consecuencia la muerte o simplemente  incapacidad temporal o permanente para trabajar, de  acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta  responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono  contrate el trabajo por un intermediario.  

XV.- El patrono estará obligado a observar en la  instalación de sus establecimientos, los preceptos legales  sobre higiene y salubridad, y adoptar las medidas adecuadas  para prevenir accidentes en el uso de las maquinas,  instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar  de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los  trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza  de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan  las leyes.  

XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán  derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos  intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales,  etc.  

XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los  obreros y los patronos, las huelgas y los paros.  XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por  objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de  la producción, armonizando los derechos del trabajo con los  del capital. En los servicios públicos será obligatorio para  los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a  la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha señalada  para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán  consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría  de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las  personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando  aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que  dependan del Gobierno. Los obreros de los establecimientos  fabriles militares del Gobierno de la República, no estarán  comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser  asimilados al Ejército Nacional.  

XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el  exceso de producción haga necesario suspender el trabajo  para mantener los precios en un limite costeable, previa  aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.  

XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el  trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de  Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de  

representantes de los obreros y de los patronos, y uno del  Gobierno.  

XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias  al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se  dará por terminado el contrato de trabajo y quedará  obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres  meses de salario, además de la responsabilidad que le  resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los  trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.  

XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa  justificada, o por haber ingresado a una asociación o  sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,  estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el  contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de  salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero  se retire del servicio por falta de probidad de parte del  patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su  persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El  patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando  los malos tratamientos provengan de dependientes o  familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de  él.  

XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por  salario o sueldos devengados en el último año, y por  indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros  en los casos de concurso o de quiebra.  

XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a  favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o  dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y  en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los  miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas  por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un  mes.  

XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores,  será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas  municipales, bolsas del trabajo o por cualquiera otra  institución oficial o particular.  

XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un  mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado  por la autoridad municipal competente y visado por el  Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en  el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se  especificará claramente que los gastos de repatriación  quedan a cargo del empresario contratante.  

XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los  contrayentes, aunque se expresen en el contrato:  (a). Las que estipulen una jornada inhumana por lo  notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.  (b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a  juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.  (c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana  para la percepción del jornal.  

(d). Las que señalen un lugar de receso, fonda, café,  taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario,  cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.  

(e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de  adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares  determinados.  

(f). Las que permitan retener el salario en concepto de  multa.  

(g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de  las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del  trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios  ocasionados por el incumplimiento del contrato o  despedírsele de la obra.  

(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen  renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en  las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.  

XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que  constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán  inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni  embargos, y serán transmisibles a título de herencia con  simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.  

XXIX.- Se consideran de utilidad social: el  establecimiento de Cajas de Seguros Populares, de  invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de  accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el  Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán  fomentar la organización de Instituciones de esta índole,  

para infundir e inculcar la previsión popular.  

XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad social,  las sociedades cooperativas para la construcción de casas  baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en  propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.  

TITULO SEPTIMO.  

PREVENCIONES GENERALES.  

Art. 124.- Las facultades que no están expresamente  concedidas por esta Constitución a los funcionarios  federales, se entienden reservadas a los Estados.  

Art. 125.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez  dos cargos federales de elección popular, ni uno de la  Federación y otro de un Estado que sean también de  elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que  quiera desempeñar.  

Art. 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté  comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley  posterior.  

Art. 127.- El Presidente de la República, los individuos  de la Suprema Corte de Justicia, los Diputados y Senadores,  y demás funcionarios públicos de la Federación, de  nombramiento popular, recibirán una compensación por sus  servicios que será determinada por la ley y pagada por el  Tesoro Federal. Esta compensación no es renunciable, y la  ley que la aumente o disminuya no podrá tener efecto  durante el período en que un funcionario ejerce el cargo.  

Art. 128.- Todo funcionario público, sin excepción  alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la  protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella  emanen.  

Art. 129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar  puede ejercer más funciones que las que tengan exacta  conexión con la disciplina militar. Solamente habrá  Comandancias Militares fijas y permanentes en los  castillos, fortalezas y almacenes que dependan  inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los  campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las  poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.  

Art. 130.- Corresponde a los Poderes Federales ejercer  en materia de culto religioso y disciplina externa, la  intervención que designen las leyes. Las demás autoridades  obrarán como auxiliares de la Federación.  

El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o  prohibiendo religión cualquiera.  

El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás  actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva  competencia de los funcionarios y autoridades del orden  civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la  fuerza y validez que las mismas les atribuyan.  

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las  obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso  de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo  establece la ley.  

La ley no reconoce personalidad alguna a las  agrupaciones religiosas denominadas iglesias.  Los ministros de los cultos serán considerados como  personas que ejercen una profesión y estarán directamente  sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.  Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán  facultad de determinar, según las necesidades locales, el  número máximo de ministros de los cultos.  

Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto,  se necesita ser mexicano por nacimiento.  

Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión  pública o privada constituída en junta, ni en actos del culto  o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes  fundamentales del país, de las autoridades en particular, o  en general del Gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo,  ni derecho para asociarse con fines políticos.  

Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público  se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, 

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oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en  todo templo un encargado de él, responsable ante la  autoridad del cumplimiento de las leyes de disciplina  religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al  culto.  

El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos  más, avisará desde luego a la autoridad municipal, quién es  la persona que esté a cargo del referido templo. Todo  cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del  entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo  pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada  caso, cuidará del cumplimento de esta disposición; bajo la  misma pena llevará un libro de registro de los templos, y  otro de los encargados. De todo permiso para abrir al  público un nuevo templo, o del relativo a cambio de un  encargado, la autoridad municipal dará noticia a la  Secretaría de Gobernación, por conducto del Gobernador  del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse  donativos en objetos muebles.  

Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se  determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar  validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en los  establecimientos destinados a la enseñanza profesional de  los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta  disposición será penalmente responsable, y la dispensa o  trámite referidos, será nulo y traerá consigo la nulidad del  título profesional para cuya obtención haya sido parte la  infracción de este precepto.  

Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya  sea por su propaganda, por su título o simplemente por sus  tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos  nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del  país, o de particulares, que se relacionen directamente con  el funcionamiento de las instituciones públicas.  

Queda estrictamente prohibida la formación de toda  clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna  palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna  confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos  reuniones de carácter político.  

No podrá heredar por sí ni por interpósita persona ni  recibir por ningún título un ministro de cualquiera culto, un  «inmueble», ocupado por cualquiera asociación de  propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia.  Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser  herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto  o de un particular con quien no tengan parentesco dentro  del cuarto grado.  

Los bienes muebles o inmuebles del clero o de  asociaciones religiosas, se regirán, para su adquisición, para  particulares, conforme al artículo 27 de esta Constitución.  

Los procesos por infracción a las anteriores bases, nunca  serán vistos en jurado.  

Art. 131.- Es facultad privativa de la federación, gravar  las mercancías que se importen o exporten o que pasen de  tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en  todo tiempo, y aún prohibir por motivos de seguridad o de  policía, la circulación en el interior de la República, de toda  clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin  que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el  Distrito y Territorios Federales, los impuestos y leyes que  expresan las fracciones VI y VII del Art. 117.  

Art. 132.- Los fuertes, los cuarteles, almacenes de  depósito y demás bienes inmuebles destinados por el  Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común,  estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en  los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso  de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo  sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será  necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.  

Art. 133.- Esta Constitución, las Leyes del Congreso de  la Unión que emanen de ella, y todos los tratados hechos y  que se hicieren por el Presidente de la República, con  aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la  Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha  Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones  en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes  de los Estados.  

Art. 134.- Todos los contratos que el Gobierno tenga  que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán  adjudicadas en subasta, mediante convocatoria, y para que  se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será  

abierto en junta pública.  

TITULO OCTAVO.  

DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION.  

Art. 135.- La presente Constitución puede ser  adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas  lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso  de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los  individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones,  que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas  de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de  los votos de las legislaturas, y la declaración de haber sido  aprobadas las adiciones o reformas.  

TITULO NOVENO.  

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION.  

Art. 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y  vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su  observancia. En caso de que por cualquier trastorno  público, se establezca un gobierno contrario a los principios  que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su  libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella  y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán  juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno  emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a  ésta.  

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.  

Art. 1o.- Esta Constitución se publicará desde luego y  con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla  guardar en toda la República; pero con excepción de las  disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos  Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran  en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de  Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse  solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la  protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las  próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de  la República.  

En las elecciones a que debe convocarse, conforme al  artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82; ni  será impedimento para ser diputado o senador, estar en  servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga  mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco  estarán impedidos para poder ser electos al próximo  Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de  Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus  puestos el día que se expida la convocatoria respectiva.  

Art. 2o.- El Encargado del Poder Ejecutivo de la  Nación, inmediatamente que se publique esta Constitución,  convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando  que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso quede  constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el  cómputo de los votos emitidos en las elecciones  presidenciales, pueda declararse quién es la persona  designada como Presidente de la República, a efecto de que  pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.  

Art. 3o.- El próximo período constitucional comenzará a  contarse, para los Diputados y Senadores, desde el primero  de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la  República, desde el 1o. de Diciembre de 1916.  

Art. 4o.- Los Senadores que en las próximas elecciones  llevaren el número par, sólo durarán dos años en el ejercicio  de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda  renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos años.  

Art. 5o.- El Congreso de la Unión elegirá a los  Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  

en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede  solemnemente instalado el primero de Junio.  

En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo  a las propuestas de candidatos por las Legislaturas locales;  pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de  dos años que establece el artículo 94.  

Art. 6o.- El Congreso de la Unión tendrá un período  extraordinario de sesiones que comenzará el 15 de abril de  1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo  de votos y calificar las elecciones de Presidente de la  República, haciendo la declaratoria respectiva; y además,  para expedir la ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y  de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito  Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de  Justicia de la Nación haga inmediatamente los  nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de  Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de  Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito  Federal y Territorios; expedirá también todas las leyes que  consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los  Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los  Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios,  deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de Julio  de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados  por el actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.  

Art. 7o.- Por esta vez, el cómputo de los votos para  Senadores se hará por la Junta Computadora del Primer  Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se  formará para la computación de los votos de diputados,  expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las  credenciales correspondientes.  

Art. 8o.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación,  resolverá los amparos que estuvieren pendientes,  sujetándose a las leyes actuales en vigor.  

Art. 9o.- El C. Primer Jefe del Ejército  Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la  Unión, queda facultado para expedir la ley electoral,  conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, las  elecciones para integrar los Poderes de la Unión.  

Art. 10o.- Los que hubieren figurado en el Gobierno  emanado de la rebelión, contra el legítimo de la República,  o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas  en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las fracciones  que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán  juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren  sido indultados por éste.  

Art. 11o.- Entre tanto el Congreso de la Unión y los de  los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero,  las bases establecidas por esta Constitución para dichas  leyes, se pondrán en vigor en toda la República.  

Art. 12o.- Los mexicanos que hayan militado en el  Ejército Constitucionalista, los hijos y viudas de éstos, y las  demás personas que hayan prestado servicios a la causa de  la Revolución o a la Instrucción Pública, tendrán  preferencia para la adquisición de fracciones a que se  refiere el artículo 27 y derecho a los descuentos que las  leyes señalarán.  

Art. 13o.- Quedan extinguidas de pleno derecho las  deudas que por razón de trabajo hayan contraído los  trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los  patronos, sus familiares o intermediarios.  

Art. 14o.- Quedan suprimidas las Secretarías de Justicia  y de Instrucción Pública y Bellas Artes.  

Art. 15.- Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo  de la Unión para que expida la ley de responsabilidad civil  aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los  delitos cometidos contra el orden constitucional en el mes  de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.  

Art. 16.- El Congreso Constitucional en el período  ordinario de sus sesiones, que comenzará el 1o. de  septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas  de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el  período extraordinario a que se refiere el artículo 6o.  transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas a  Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38,  107 y parte final del artículo 111 de esta Constitución..  

Dada en el Salón de Sesiones del Congreso  Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de mil  novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas,  Diputado por el Estado de Jalisco.- Primer Vice-Presidente: 

Edición elaborada por la Dirección General de Bibliotecas de la Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, con base en la edición impresa del Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917 

 D I A R I O O F I C I A L 161  

Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado  de Veracruz.- Segundo Vice-Presidente: Gral. Brigadier  Salvador González Torres, Diputado por el Estado de  Oaxaca.- Diputado por el Estado de Aguascalientes: Daniel  Cervantes.-Diputado por el Territorio de la Baja California:  Ignacio Roel.- Diputados por el Estado de Coahuila: M.  Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von  Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez  González (Suplente).-Diputado por el Edo. de Colima:  Francisco Ramírez Villarreal.- Diputados por el Edo. de  Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel A.  Cepeda, Cristóbal Ll, y Castillo, J. Amilcar Vidal.-  Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M. Prieto.-  Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L.  Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn Ugarte, Amador  Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los  Ríos, Arnulfo Silva, Antonio Norzagaray, Ciro B. Ceballos,  Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic.  Francisco Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo. de  Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio  Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones  B., Jesús de la Torre.- Diputados por el Edo. de Guanajuato:  Gral. Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José  N. Macías, David Peñaflor, José Villaseñor, Santiago  Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique  Colunga, Ing. Ignacio López, Dr. Francisco Días Barriga,  Nicolás Cano, Tte. Crnl, Gilberto N. Navarro, Luis  Fernández Martínez, Luis M. Alcocer (Suplente), Ing.  Carlos Ramírez Llaca.- Diputados por el Edo. de Guerrero:  Fidel Jiménez, Fidel Guillén, Francisco Figueroa.-  Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero,  Leopoldo Ruiz, Lic. Alberto M. González, Rafael Vega  Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael  Pintado Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso  Mayorga.- Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino  Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas,  Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno, Gaspar  Bolaños B, Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y  Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral. Amado Aguirre, José I.  Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos  Praslow, José Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral.  Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y  Narváez, Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el  Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno,  Enrique O´Fárril, Guillermo Ordorica, José J. Reynoso,  Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A.  Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo,  Rubén Martí.- Diputados por el Edo. de Michoacán: José P.  Ruiz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade, Uriel Avilés,  Gabriel R. Cervera, Onésimo López Couto, Salvador  Alcaraz, Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín  Castrejón, Lic. Alberto Alvarado, José Alvarez, Rafael  Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt,  Francisco J. Múgica, Jesús Romero Flores.- Diputados por  el Edo de Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L.  Alcázar, José J. Gómez.- Diputados por el Edo. de Nuevo  León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizaliturri,  Crnl. Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González,  Lorenzo Sepúlveda (Suplente).- Diputados por el Edo de  Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel  Herrera, Lic. Porfirio Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr.  Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F. Gámez, Mayor Luis  Espinosa.- Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador  R. Guzmán, Lic. Rafael B. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel  Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez,  Tte. Crnl. Antonio de la Barrera, Mayor José Rivera, Crnl.  Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings. Luis  T. Navarro, Tte. Crnl. Federico Dinorín, Gral. Gabino  Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto  de la Fuente, Alfonso Cabrera, José Verástegui.- Diputados  por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto  Perrusquía.- Diputados por el Edo. de San Luis Potosí:  Samuel M. Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez  Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio A.  Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).-Diputados  por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón,  Carlos M. Ezquerro, Cándido Avilés, Emiliano C. García.-  Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón  Ross.- Diputados por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael  Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez  Magallanes.- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl.  Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de la Hijar,  Emiliano Próspero Nafarrate.- Diputados por el Territorio  de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón, Mayor Marcelino  Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el Edo. de  

Tlaxcala: Antonio Hidalgo, Ascensión Tépal, Modesto  González y Galindo.- Diputados por el Edo. de Veracruz:  Saúl Rodiles, Enrique Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L.  Céspedes, Adolfo G. García, Josafat F. Marquez, Alfredo  Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel S.  Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L.  Gracidas (Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma,  Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.- Diputados por  el Edo. de Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero,  Héctor Victoria A.- Diputados por el Edo. de Zacatecas:  Adolfo Villaseñor, Julian Adame, Jairo R. Dyer, Samuel  Castañón, Andrés L. Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl.  Juan Aguirre Escobar.- Secretario: Fernando Lizardi,  Diputado por el Edo. de Guanajuato.- Secretario: Ernesto  Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.-  Secretario: José M. Truchuelo, Diputado por el Edo. de  Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos, Diputado  por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López  Lira, Diputado por el Edo. de Guanajuato.- Prosecretario:  Fernando Castaños, Diputado por el Edo. de Durango.-  Prosecretario: Juan de Dios Bojórquez, Diputado por el Edo  de Sonora.-Prosecretario: Flavio A. Borquez, Diputado por  el Edo. de Sonora.  

Por tanto, mando se imprima, circule y publique por  bando solemne y pregón en toda la República para su  debido cumplimiento.  

Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro,  el 5 de febrero de 1917.-V. CARRANZA.- Rúbrica.  Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario  Encargado del Despacho de Gobernación.-México.  Lo que hónrome en comunicar a usted para su  publicación y demás efectos.  

Constitución y reformas.- México, cinco de febrero de  mil novecientos diez y siete.-AGUIRRE BERLANGA.  Al Ciudadano. . . . . .